lunes, 11 de marzo de 2013

TAP Civil. Sala 1. Acuerdo y Sentencia N° 74 - 27/09/2012. Causa: "Alquileres San Blas C/ Sunset S.A.C.I. s/ Desalojo"

INTERESANTE FALLO
    La empresa unipersonal "Alquileres San Blas" demanda a la firma Sunset por desalojo, y ésta opone excepción de falta de acción, alegando que "Alquileres San Blas es un nombre de fantasía y por tal motivo carece de acción para estar en juicio". El Tribunal analiza en este fallo la naturaleza jurídica de las empresas unipersonales y confirma que "Alquileres San Blas" es un nombre de fantasía y carece de capacidad procesal, por tanto, no puede demandar ni ser demandada. 
    Se destaca, por su importancia, el voto del miembro Ab. Oscar Alfonzo, que indaga en profundidad la ubicación jurídica y el tratamiento correspondiente de las empresas unipersonales, y concluye que la empresa unipersonal no es una persona física ni una persona jurídica sino que es una firma propiedad de una persona física, y la Matrícula de Comerciante expedida por el Registro Público de Comercio es lo único que puede justificar que una persona física es dueña de una empresa unipersonal, que gira, en este caso, bajo la denominación de "Alquileres San Blas".









TAP Civil. Sala 1. Acuerdo y Sentencia N° 67 - 02/10/2012. Causa: "Elio Pitsch c/ Enrique Kakazu s/ interdicto de retener la posesión"

--INCORRECTO FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACION--

   La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de interdicto de retener la posesión y rechazó -correctamente- la reconvención planteada por el demandado, pues el artículo 238 del CPC dispone que la reconvención procede "siempre que sea promovida en un proceso de conocimiento ordinario", y los interdictos posesorios no son procesos ordinarios. El único proceso -aparte del ordinario- en el que procede la reconvención es en el Sumario (Art. 683, "b").
   En el presente fallo, el miembro preopinante, Ab. Miguel Otazo Martínez, a cuyo voto se le adhirió el conjuez Cocco Samudio, dijo -incorrectamente- que en el interdicto también procede la reconvención porque el artículo 238, inciso "c" ( que dispone que la reconvención procede siempre que sea promovida en un proceso de conocimiento ordinario) "no sienta principios absolutos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 683 literal 'b', del mismo cuerpo legal, disposición ésta que en términos axiomáticos concede la posibilidad de demandas revonvencionales en otros tipos de juicios sumarios, que no sean específicamente de naturaleza ordinaria" (...) "por consiguiente, queda desechada, por imperio de esta última norma, la fantasía de que las reconvenciones sean exclusivas o propias de los juicios ordinarios..." (...) "En lo medular, considero que el planteamiento de la demanda reconvencional, sí es factible en los juicios especiales civiles, como éste".
   El desafortunado voto del miembro Ab. Miguel Otazo Martínez, al cual se le adhirió el conjuez Cocco Samudio, fue fundado -erróneamente- en que "de no permitirse que la parte demandada ejercite la acción reconvencional en el propio juicio de origen (...) lo único que se propiciaría es colocarla en estado de indefensión, como efectivamente ha ocurrido en este caso".
    El estado de indefensión se configura cuando a una parte no se le otorga la oportunidad de contradecir las alegaciones de la contraria. En el presente caso, pues, no hay estado de indefensión, porque el traslado de la demanda de interdicto y la posibilidad de que en la audiencia manifieste cuanto tenga por conveniente implica que se le ha dado la posibilidad de defenderse. Si la imposibilidad de reconvenir configurara estado de indefensión, todo proceso en el que no se concediera la posibilidad de reconvenir sería inconstitucional.
   Por tanto, en lo que tiene que ver con la revocación de la sentencia de primera instancia que denegó la demanda reconvencional, este fallo es incorrecto.














TAP Civil. Sala 1. Acuerdo y Sentencia N° 66 - 02/10/2012. Causa: "Sonia Benitez Cardozo y otros c/ Administración Nacional de Electricidad s/ amparo"




































TAP Civil y Laboral. Sala 1. Acuerdo y Sentencia N° 65 - 28/09/2012. Causa: "Fabian Sanabria S. y otros c/ Emp. Casa Valentina o Jin Wong Seo y/o responsable de la misma s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales"

    En este fallo, la Sala 1 del TAP confirmó la Sentencia dictada por la juez inferior, en virtud de la cual se hizo lugar a la demanda laboral promovida contra "Casa Valentina", ¡un nombre de fantasía!. El fallo se contradice con otro dictado por la misma Sala un día antes, en el cual se dijo que un nombre de fantasía no puede estar en juicio y, por ende, se confirmó la sentencia que rechazó la demanda promovida por "Alquileres San Blas" (Alquileres San Blas c/ Sunset SACI s/ desalojo, Ac y S. 74, 27/09/2012, click para ver fallo).
    En el presente caso laboral, la patronal condenada en primera instancia promovió recurso de nulidad y apelación. Alegó que la sentencia es nula porque se condenó a un nombre de fantasía como CASA VALENTINA (persona innominada), y porque se utilizó la conjunción "y/o" (se condenó a Casa Valentina, "o" Jin Wong Seo, "y/o" responsable de la misma). El recurrente alegó -correctamente- que la conjunción "y/o" pone cumplimiento el sistema jurídico vigente porque no se da cumplimiento al artículo 111 del CPT. Adujo que "no tenía certeza de quién era la persona demandada". Al contestar la demanda dijo que la persona responsable era Jin Wong Seo, pero insólitamente se condenó a un nombre de fantasía al que se le exige abonar sumas millonarias.
    El miembro preopinante, Ab., Oscar Alfonzo, a cuyo voto se adhirieron los demás miembros de la Sala, dijo en su voto que "es práctica común en el fuero laboral la utilización de la conjunción "y/o" o "a quien resultare responsable", y citó un pasaje del Código Procesal Laboral comentado por Cristaldo en el que se dice que "a cierta categoría de trabajadores se les hace imposible la exacta determinación de la persona que es su empleadora", y que "se vienen dando casos frecuentes de trabajadores que prestan servicios y realizan obras en virtud de un contrato verbal de trabajo, a quienes resulta razonablemente muy difícil conocer al verdadero dueño o propietario de la empresa para la que trabaja. Conoce solamente a la persona o entidad con quien tiene directa relación en su vinculación laboral, pero no tiene acceso a los datos administrativos, unas veces, o para conocer con precisión otras veces, a la persona que es realmente su empleador".
    En el caso que comentamos, todos los recibos de pago de salarios denunciaban como empleadora a "Casa Valentina", y lo mismo sucedía con los recibos expedidos por COPACO, con los telegramas colacionados y con los contratos individuales de trabajo presentados por la patronal. De modo tal que se desestimó la queja del recurrente en cuanto a la nulidad por la condena a un nombre de fantasía.
    Por otra parte, el recurrente se alzó contra la sentencia de primera instancia porque ésta admitió el despido alegado por los trabajadores, a pesar que los demandados justificaron, con telegramas colacionados, la intimación a los mismos para reintegrarse a su lugar de trabajo. Respecto a estos argumentos, el Tribunal remarcó que "es elocuente que los telegramas colacionados (...) remitidos a los trabajadores para justificar el supuesto abandono no fue sino como consecuencia de la denuncia efectuada por los accionantes ante la Dirección Regional del Trabajo (...) por ende, sin ninguna relevancia jurídica".