lunes, 11 de marzo de 2013

TAP Civil. Sala 1. Acuerdo y Sentencia N° 74 - 27/09/2012. Causa: "Alquileres San Blas C/ Sunset S.A.C.I. s/ Desalojo"

INTERESANTE FALLO
    La empresa unipersonal "Alquileres San Blas" demanda a la firma Sunset por desalojo, y ésta opone excepción de falta de acción, alegando que "Alquileres San Blas es un nombre de fantasía y por tal motivo carece de acción para estar en juicio". El Tribunal analiza en este fallo la naturaleza jurídica de las empresas unipersonales y confirma que "Alquileres San Blas" es un nombre de fantasía y carece de capacidad procesal, por tanto, no puede demandar ni ser demandada. 
    Se destaca, por su importancia, el voto del miembro Ab. Oscar Alfonzo, que indaga en profundidad la ubicación jurídica y el tratamiento correspondiente de las empresas unipersonales, y concluye que la empresa unipersonal no es una persona física ni una persona jurídica sino que es una firma propiedad de una persona física, y la Matrícula de Comerciante expedida por el Registro Público de Comercio es lo único que puede justificar que una persona física es dueña de una empresa unipersonal, que gira, en este caso, bajo la denominación de "Alquileres San Blas".









TAP Civil. Sala 1. Acuerdo y Sentencia N° 67 - 02/10/2012. Causa: "Elio Pitsch c/ Enrique Kakazu s/ interdicto de retener la posesión"

--INCORRECTO FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACION--

   La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de interdicto de retener la posesión y rechazó -correctamente- la reconvención planteada por el demandado, pues el artículo 238 del CPC dispone que la reconvención procede "siempre que sea promovida en un proceso de conocimiento ordinario", y los interdictos posesorios no son procesos ordinarios. El único proceso -aparte del ordinario- en el que procede la reconvención es en el Sumario (Art. 683, "b").
   En el presente fallo, el miembro preopinante, Ab. Miguel Otazo Martínez, a cuyo voto se le adhirió el conjuez Cocco Samudio, dijo -incorrectamente- que en el interdicto también procede la reconvención porque el artículo 238, inciso "c" ( que dispone que la reconvención procede siempre que sea promovida en un proceso de conocimiento ordinario) "no sienta principios absolutos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 683 literal 'b', del mismo cuerpo legal, disposición ésta que en términos axiomáticos concede la posibilidad de demandas revonvencionales en otros tipos de juicios sumarios, que no sean específicamente de naturaleza ordinaria" (...) "por consiguiente, queda desechada, por imperio de esta última norma, la fantasía de que las reconvenciones sean exclusivas o propias de los juicios ordinarios..." (...) "En lo medular, considero que el planteamiento de la demanda reconvencional, sí es factible en los juicios especiales civiles, como éste".
   El desafortunado voto del miembro Ab. Miguel Otazo Martínez, al cual se le adhirió el conjuez Cocco Samudio, fue fundado -erróneamente- en que "de no permitirse que la parte demandada ejercite la acción reconvencional en el propio juicio de origen (...) lo único que se propiciaría es colocarla en estado de indefensión, como efectivamente ha ocurrido en este caso".
    El estado de indefensión se configura cuando a una parte no se le otorga la oportunidad de contradecir las alegaciones de la contraria. En el presente caso, pues, no hay estado de indefensión, porque el traslado de la demanda de interdicto y la posibilidad de que en la audiencia manifieste cuanto tenga por conveniente implica que se le ha dado la posibilidad de defenderse. Si la imposibilidad de reconvenir configurara estado de indefensión, todo proceso en el que no se concediera la posibilidad de reconvenir sería inconstitucional.
   Por tanto, en lo que tiene que ver con la revocación de la sentencia de primera instancia que denegó la demanda reconvencional, este fallo es incorrecto.














TAP Civil. Sala 1. Acuerdo y Sentencia N° 66 - 02/10/2012. Causa: "Sonia Benitez Cardozo y otros c/ Administración Nacional de Electricidad s/ amparo"




































TAP Civil y Laboral. Sala 1. Acuerdo y Sentencia N° 65 - 28/09/2012. Causa: "Fabian Sanabria S. y otros c/ Emp. Casa Valentina o Jin Wong Seo y/o responsable de la misma s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales"

    En este fallo, la Sala 1 del TAP confirmó la Sentencia dictada por la juez inferior, en virtud de la cual se hizo lugar a la demanda laboral promovida contra "Casa Valentina", ¡un nombre de fantasía!. El fallo se contradice con otro dictado por la misma Sala un día antes, en el cual se dijo que un nombre de fantasía no puede estar en juicio y, por ende, se confirmó la sentencia que rechazó la demanda promovida por "Alquileres San Blas" (Alquileres San Blas c/ Sunset SACI s/ desalojo, Ac y S. 74, 27/09/2012, click para ver fallo).
    En el presente caso laboral, la patronal condenada en primera instancia promovió recurso de nulidad y apelación. Alegó que la sentencia es nula porque se condenó a un nombre de fantasía como CASA VALENTINA (persona innominada), y porque se utilizó la conjunción "y/o" (se condenó a Casa Valentina, "o" Jin Wong Seo, "y/o" responsable de la misma). El recurrente alegó -correctamente- que la conjunción "y/o" pone cumplimiento el sistema jurídico vigente porque no se da cumplimiento al artículo 111 del CPT. Adujo que "no tenía certeza de quién era la persona demandada". Al contestar la demanda dijo que la persona responsable era Jin Wong Seo, pero insólitamente se condenó a un nombre de fantasía al que se le exige abonar sumas millonarias.
    El miembro preopinante, Ab., Oscar Alfonzo, a cuyo voto se adhirieron los demás miembros de la Sala, dijo en su voto que "es práctica común en el fuero laboral la utilización de la conjunción "y/o" o "a quien resultare responsable", y citó un pasaje del Código Procesal Laboral comentado por Cristaldo en el que se dice que "a cierta categoría de trabajadores se les hace imposible la exacta determinación de la persona que es su empleadora", y que "se vienen dando casos frecuentes de trabajadores que prestan servicios y realizan obras en virtud de un contrato verbal de trabajo, a quienes resulta razonablemente muy difícil conocer al verdadero dueño o propietario de la empresa para la que trabaja. Conoce solamente a la persona o entidad con quien tiene directa relación en su vinculación laboral, pero no tiene acceso a los datos administrativos, unas veces, o para conocer con precisión otras veces, a la persona que es realmente su empleador".
    En el caso que comentamos, todos los recibos de pago de salarios denunciaban como empleadora a "Casa Valentina", y lo mismo sucedía con los recibos expedidos por COPACO, con los telegramas colacionados y con los contratos individuales de trabajo presentados por la patronal. De modo tal que se desestimó la queja del recurrente en cuanto a la nulidad por la condena a un nombre de fantasía.
    Por otra parte, el recurrente se alzó contra la sentencia de primera instancia porque ésta admitió el despido alegado por los trabajadores, a pesar que los demandados justificaron, con telegramas colacionados, la intimación a los mismos para reintegrarse a su lugar de trabajo. Respecto a estos argumentos, el Tribunal remarcó que "es elocuente que los telegramas colacionados (...) remitidos a los trabajadores para justificar el supuesto abandono no fue sino como consecuencia de la denuncia efectuada por los accionantes ante la Dirección Regional del Trabajo (...) por ende, sin ninguna relevancia jurídica".









viernes, 12 de octubre de 2012

NUEVA LEY SOBRE HONORARIOS. LEY 4590/12 que modifica la ley 1376/88

LEY N° 4590/12

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS N° 27, INCISO e), 54 Y 55 DE LA LEY N° 1376/88 “ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 27, inciso e), 54 y 55 de la Ley N° 1376/88 “ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

"Art. 27. A los efectos de la regulación de honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas:

a) En las sucesiones:

1.-   Iniciación del juicio;

2.-   Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o aprobación del  testamento, incluyéndose en esta etapa la publicación de los edictos, la facción de inventario, la denuncia de bienes y el nombramiento de administrador;

3.-   Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y adjudicaciones pertinentes.

b) En los procesos ordinarios:

1.- Demanda, reconvención y sus contestaciones;

2.- Etapa de pruebas;

3.- Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia.

c) En las convocatorias de acreedores y quiebras:

1.- Iniciación;

2.- Verificación de créditos;

3.- Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del concordato o declaración de quiebra.

Las actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebración del concordato, ya sea la verificación de créditos tardíos o peticiones de quiebra por incumplimiento del concordato, serán reguladas independientemente.

d) En los procesos sumarios, laborales y especiales:

1.- Demanda, contestación, reconvención y ofrecimiento de pruebas;

2.- Diligenciamiento de pruebas y actuaciones hasta la sentencia.

e) En las causas penales; se dividirán las etapas procesales en:

1.-  Actuaciones en la etapa preparatoria;

2.-  Actuaciones en la etapa intermedia;

3.- Actuaciones en la etapa del juicio oral;

4.- Actuaciones en la etapa de ejecución de sentencia;

5.- Actuaciones en los procedimientos especiales.

Las actuaciones realizadas se deberán regir por las disposiciones establecidas en el Artículo 54 de la presente Ley.

Si la causa concluyere con el sobreseimiento definitivo en la etapa intermedia o antes de ella, la regulación de los honorarios se realizará como cumplida la totalidad de la etapa respectiva.”

(TEXTO ANTERIOR, DEROGADO – Art. 27.- A los efectos de la regulación honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas:.
a) En las sucesiones:
1.- Iniciación del juicio;
2.- Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento , incluyéndose en esta etapa la publicación de los edictos, la facción de inventario, la denuncia de bienes y el nombramiento de administrador.
3.- Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y adjudicaciones pertinentes.

b) En los procesos ordinarios:.
1.- Demanda, reconvención y sus contestaciones;
2.- Etapa de pruebas;
3.- Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia.

c) En las convocatorias de acreedores y quiebras:
1.- Iniciación;
2.- Verificación de créditos;
3.- Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del concordato o declaración de quiebra.
Las actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebración del concordato, ya sea la verificación de créditos tardíos o peticiones de quiebra por incumplimiento del concordato, serán regulados independientemente.

d) En los procesos sumarios, laborales y especiales:
1.- Demanda, contestación, reconvención y ofrecimiento de pruebas;
2.- Diligenciamiento de pruebas y actuaciones hasta la sentencia.

e) En las causas penales:
1.- Actuaciones en el sumario;
2.- Actuaciones en el plenario hasta la sentencia.

Si la causa concluyere en el sumario como consecuencia de una excepción o sobreseimiento, la regulación de los honorarios se realizará considerando al sumario como la totalidad de la causa.)


“Art 54.- En las causas penales, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo con los Artículos 32, 26 inciso f) y 21.

Los jueces y tribunales intervinientes en las causas penales serán competentes para regular los honorarios profesionales de los abogados, por las actuaciones cumplidas en las etapas en que cada órgano jurisdiccional haya tenido competencia.

Cuando no existen elementos de apreciación pecuniaria, fíjase el siguiente arancel de retribución para las intervenciones extraprocesales y procesales, atendiendo al valor y calidad jurídica de la labor profesional, así como la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas:

1.- Actuaciones ante autoridades jurisdiccionales, gubernamentales, municipales o administrativas: quince jornales, cuando se trate de horas y días hábiles, y el doble en horas nocturnas o días inhábiles.

2.- Presentación ante los organismos competentes de:

a)  Denuncia: quince jornales;

b)  Querella: cincuenta jornales; y,

c)  Acusación: cien jornales.

3.- Examen de procesos penales en curso: diez jornales.

4.- Asistencia en sumarios administrativos: cincuenta jornales.

5.- Asistencia en audiencias indagatorias: quince jornales.

6.-  Asistencia en audiencias de imposición de medidas, de revisión de medidas, de excarcelación o de levantamiento de detención: treinta jornales si se conceden las mismas.

7.-  Asistencia a cualquier audiencia no especificada en el presente artículo: diez jornales.

8.-  Asistencia en audiencia preliminar: cincuenta jornales.

9.-  Asistencia en juicio oral: cien jornales.

10.- Ofrecimientos de pruebas: diez jornales.

11.- Por incidente de sobreseimiento definitivo si fuera concedido: ciento cincuenta jornales.

12.- Por incidente de sobreseimiento provisional si fuera concedido: cien jornales.

13.- Por suspensión condicional del procedimiento si fuera concedido: ciento veinte jornales.

14.- Por presentación de procedimiento abreviado si fuera concedido: cincuenta jornales.

15.- Por excepciones o incidentes innominados concedidos: veinticinco jornales.

16.- Por presentación de abandono de querella si fuera concedido: veinticinco jornales.

17.- Los embargos se regularán conforme a lo establecido en el Artículo 36.

18.- Participación en etapa preparatoria: cincuenta jornales.

19.- Participación en etapa intermedia: setenta y cinco jornales.

20.- Participación en la etapa del juicio oral: cien jornales.

21.- Por presentación de recurso de reposición concedido: quince jornales.

22.- Por presentación de recurso de apelación general concedido: veinticinco jornales.

23.- Por presentación de recurso de apelación especial concedido: cincuenta jornales.

24.- Por presentación de recurso de revisión concedido: cien jornales.

25.- Por peticiones de tutela jurisdiccional o su oposición por ante el Juzgado de Ejecución: treinta jornales.

26.- Por pedido de libertad condicional o su oposición: treinta jornales.

27.- Por pedido de revisión de medidas privativas de libertad o su oposición: veinticinco jornales.

28.- Por los trámites de ejecución civil de las sentencias penales: cincuenta jornales.

29.- En los demás incidentes promovidos en la etapa de ejecución de sentencia: veinticinco jornales.

30.- Por las actuaciones del abogado en el procedimiento previsto en el Código de la Niñez y de la Adolescencia: treinta jornales.

31.- Por los demás incidentes promovidos en el procedimiento previsto en el Código de la Niñez y de la Adolescencia: veinticinco jornales.

32.- Por las actuaciones cumplidas en el trámite y sustanciación del procedimiento abreviado: treinta jornales.

33.- Por las actuaciones cumplidas en el procedimiento para la aplicación de medidas de mejoramiento: veinticinco jornales.

34.- Por las actuaciones cumplidas en los procedimientos de reparación del daño: cincuenta jornales.

35.- Por consultas profesionales sobre casos judiciales o extrajudiciales, cuando se realicen en horas de oficina: cinco jornales.

36.- Cuando las consultas profesionales se realicen en días inhábiles y en horario nocturno: diez jornales.

En el caso de que las pretensiones fueren rechazadas, los honorarios profesionales se regularán conforme a lo establecido en el Artículo 25 de la presente Ley.”

(TEXTO ANTERIOR, DEROGADO – Art. 54º. - En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo a los artículos 32, 26 inciso f, y 21.
Cuando no existan elementos de apreciación económica, fíjase el siguiente arancel de retribución mínima:.

a) Intervenciones extraprocesales:.
1. - Actuaciones ante la autoridad policial, militar o administrativa encargada de acciones de prevención:. diez jornales cuando se trate de horas y días hábiles y el doble en horas nocturnas o días inhábiles.
2. - Presentación de denuncia ante la policía, la fiscalía o los juzgados:. quince jornales.
3. - Examen de procesos penales en curso: diez jornales.
4. - Asistencia en sumarios administrativos: cincuenta jornales.

b) En el estado sumario:
1. - Patrocinio en audiencia para declaración indagatoria:. veinte jornales.
2. - Levantamiento de detención:. treinta jornales.
3. - Pedido de excarcelación:. quince jornales.
4. - Excarcelación concedida:. treinta jornales.
5. - Incidente de revocación del auto de prisión: sesenta jornales.
6. - Incidente de sobreseimiento provisional: ciento veinte jornales.
7. - Incidente de sobreseimiento libre: ciento cincuenta jornales.
8. - Excepciones de previo y especial pronunciamiento:. sesenta jornales.
9. - Actuaciones de defensa cumplida en el sumario, con pruebas producidas:. ciento veinte jornales.

c) En el estado plenario:
1. - Defensa:. cincuenta jornales.
2.- Defensa con producción de pruebas: ciento veinte jornales.
3.- Si la sentencia fuere absolutoria, se agregarán sesenta jornales más.

d) Querellas:.
1. - El escrito de deducción de querella:. ciento veinte jornales.
2. - Los embargos diligenciados se regularán conforme a lo establecido en el Art. 36.
3. - Por obtención de auto de prisión:. noventa jornales.
4. - Por revocación de excarcelación: sesenta jornales.
5. - Por producción y control de pruebas en el sumario:. noventa jornales.
6. - Por obtención de sentencia de condena:. ciento cincuenta jornales.

e) Procedimiento en sede correccional:
1.- Por asistencia a menores, contralor de producción de pruebas y planteamiento de defensa, hasta la sentencia:. noventa jornales.
2. - Por obtención de libertad vigilada:. treinta jornales)


“Art. 55.- Las estimaciones establecidas en el artículo anterior son acumulativas y la regulación, al término del juicio, como mínimo representará la suma de los trabajos cumplidos.

Los Tribunales de Apelación tendrán en consideración los valores consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las regulaciones por trabajos en segunda instancia.”

(TEXTO ANTERIOR, DEROGADO – Art. 55º. - Las estimaciones mínimas establecidas en el artículo anterior son acumulativas y la regulación, al término del juicio, como mínimo representará la suma de los trabajos cumplidos.
Los Tribunales de Apelación tendrán en consideración los valores consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las regulaciones por trabajos en segunda instancia)


Artículo 2°.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de diciembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de marzo del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.




Víctor Alcides Bogado González                    Jorge Oviedo Matto
Presidente                                                      Presidente
H. Cámara de Diputados                             H. Cámara de Senadores




Mario Soto Estigarribia                             Blanca Beatriz Fonseca Legal
Secretario Parlamentario                            Secretaria Parlamentaria

Asunción, 11 de abril de 2012
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República

Fernando Armindo Lugo Méndez

Humberto Blasco Gavilán
Ministro de Justicia y Trabajo